Res. SNSCA Nº 873/2026
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 873/2026
Ciudad de Buenos Aires, 25 de septiembre de 2026.
VISTO el Expediente N° EX-2026-80763256- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio de 2021 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA; las Leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 614 del 1 de diciembre de 2015 y sus modificatorias y RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de 2016 y DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO,
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado por la Ley N° 24.425 establece principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los Estados Miembros.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 1°, declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, la inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella dispuestas.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece que el aludido Servicio Nacional tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se establece que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que, en virtud del referido Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, los Miembros tienen, entre otras, la obligación de basar sus medidas nacionales en estándares internacionales.
Que el SENASA está facultado para establecer las exigencias fitosanitarias para el ingreso y el egreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que, asimismo, este Servicio Nacional tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal, controlando que los insumos y las mercaderías que se encuentran acondicionados en embalajes de madera e ingresan al país no alteren el estatus sanitario alcanzado por este.
Que por la Resolución N° 614 del 1 de diciembre de 2015 del señalado Servicio Nacional y sus modificatorias se adoptó la reglamentación fitosanitaria para todos los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación utilizados en el comercio internacional que arriben o transiten por el territorio nacional, en concordancia con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio de 2021 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que, por su parte, la Disposición N° 1 del 5 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA estableció una prórroga para la entrada en vigencia de las exigencias fitosanitarias de los embalajes de madera, en tanto que la Disposición N° DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019 de la mencionada Dirección Nacional introdujo modificaciones relativas a la matriz de riesgo y los plazos operativos de fiscalización.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2025 del aludido Servicio Nacional modificó la mencionada Resolución N° 614/15 a fin de establecer la aplicación de la NIMF N° 15 en su versión vigente.
Que mediante la referida Resolución N° 980/25 se facultó a los operadores comerciales a trasladar las tareas de fiscalización física a depósitos finales denunciados bajo Declaración Jurada, optimizando los tiempos logísticos y disminuyendo los costos portuarios.
Que, en virtud de la necesidad de actualizar, simplificar y unificar de forma integral los procedimientos de control fitosanitario de dichos embalajes en el comercio internacional y con el objeto de evitar la dispersión normativa y garantizar la seguridad jurídica, deviene necesario abrogar las citadas Disposiciones Nros. 1/16 y 679/19, a fin de consolidar la totalidad de la regulación en el presente texto normativo.
Que la unificación de la normativa resulta imprescindible para dotar de claridad técnica y certidumbre legal a los importadores, despachantes de aduana, agentes de transporte y personal fiscalizador de este Servicio Nacional, razón por la cual corresponde dictar un Texto Ordenado, consolidando la normativa vigente de la temática en un único texto regulatorio de importación.
Que los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera) que ingresan al país acondicionando mercaderías representan un riesgo fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas forestales ausentes en él.
Que, por tal motivo, resulta necesario continuar con la implementación del Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera, cualquiera sea la mercadería que acondicionen, estableciendo pautas para el ingreso, el tránsito y el egreso del país de mercaderías.
Que el análisis de la experiencia de aplicación del mencionado Sistema ha evidenciado duplicidades y formalidades que pueden racionalizarse, sin disminuir el nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y costos para los operadores.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración jurada con contenidos mínimos, centrada en el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la citada NIMF N° 15.
Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca CIPF (o IPPC, por sus siglas en inglés), prevista por la aludida NIMF N° 15, debe constituir la regla general en tanto resulta el mecanismo normalizado a nivel internacional que permite verificar de manera rápida y confiable que el embalaje de madera ha sido sometido al tratamiento fitosanitario correspondiente y agiliza el control fitosanitario en frontera, a fin de facilitar el comercio internacional sin comprometer el nivel de protección fitosanitaria del país.
Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del embalaje exige el retratamiento y la remarcación, de conformidad con lo establecido en la NIMF N° 15, preservando el estatus fitosanitario del embalaje.
Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua a una gestión de riesgo eficiente, asegurando la trazabilidad y la auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en frontera.
Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento local en establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que garantice igual nivel de protección.
Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la seguridad de la mercadería, las medidas deben recaer exclusivamente sobre aquel, minimizando la inmovilización operativa.
Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código de productor o tratador IPPC o a un mismo operador, resulta razonable prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional, concentrado en el responsable y no en el origen, pudiendo dicho régimen traducirse en la aplicación de medidas sobre el operador comercial interviniente sin perjuicio de la Notificación de No Cumplimiento que corresponda cursar a la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país exportador.
Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de control y la disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. Se aprueban para todos los embalajes de madera, maderas de soporte y maderas de acomodación constituidos por cualquier tipo de madera, en adelante “embalajes de madera”, utilizados en el comercio internacional para acondicionar cualquier tipo de mercaderías que arriben, o arriben y transiten internamente por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, los requisitos y las pautas de control fitosanitario detalladas en la presente resolución, las cuales deben ejecutarse en estricta concordancia con lo estipulado por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de la Convención Internacional de Medidas Fitosanitarias (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
ARTÍCULO 2°.- Requisitos obligatorios de ingreso. Todo embalaje de madera comprendido en el Artículo 1° de la presente norma que acondicione mercadería e ingrese al Territorio Nacional por cualquier vía de locomoción (aérea, terrestre, marítima, férrea) debe:
Inciso a) estar confeccionada con madera descortezada;
Inciso b) encontrarse libre de insectos vivos, larvas, actividad biológica, aserrín fresco o signos evidentes de infestación por plagas;
Inciso c) haber recibido un tratamiento fitosanitario aprobado y certificado mediante marca, según corresponda. En caso de corresponder, la madera debe contar con la marca acorde con los modelos y los requisitos aprobados por la mencionada NIMF N° 15.
ARTÍCULO 3°.- Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación (SIG-Embalajes). Se mantiene el procedimiento informático denominado Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de Importación (SIG-Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), vinculado al Sistema Informático Malvina (SIM) de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), como único sistema para la gestión de la Declaración Jurada de ingreso de embalajes de madera.
ARTÍCULO 4°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera. Previo al arribo de los embalajes de madera con la mercadería al punto de ingreso al país, el despachante de aduana, el agente de transporte aduanero o quien suscriba los trámites frente a la aduana, en representación del importador, debe presentar la declaración jurada (DDJJ) en el sistema previsto en el Artículo 3° de la presente resolución, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento fitosanitario del embalaje de madera y su certificación (sello), conforme con lo establecido en la señalada NIMF N° 15.
ARTÍCULO 5°.- Validez de la DDJJ. Una vez generado el comprobante de pago para una DDJJ presentada, esta tiene una validez de QUINCE (15) días corridos para que se inspeccione y/o autorice la carga, siempre que no hubiere ingresado el dato del manifiesto de importación o este se encuentre en estado registrado o anterior. Vencido dicho plazo, podrá restablecerse la información detallada en la DDJJ, siempre y cuando se realice un nuevo pago.
ARTÍCULO 6°.- Matriz de riesgo fitosanitario. El SENASA, sobre la base de la matriz de riesgo fitosanitario detallada en el Anexo I de la presente norma, determinará mediante el SIG-Embalajes si el embalaje que acondiciona la carga objeto de importación representa un riesgo fitosanitario que requiera la realización de una inspección física para autorizar su ingreso, clasificando el nivel de riesgo de la operación e indicando el tipo de control a aplicar.
ARTÍCULO 7°.- Control oficial y lugares de inspección. Los inspectores del SENASA se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la presente resolución. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:
Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera;
Inciso b) las bodegas de los medios de transporte;
Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Posicionamiento de la unidad de inspección. Es obligación del administrado garantizar que los embalajes de madera a ser inspeccionados se dispongan de manera tal que puedan ser removidos para poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar el accionar del inspector del SENASA.
ARTÍCULO 9°.- Detección de incumplimientos. Las medidas fitosanitarias que pueden adoptarse ante la detección de un incumplimiento, siempre y cuando se encuentren permitidas en la jurisdicción correspondiente son:
Inciso a) En Zona Primaria Aduanera:
Apartado I) incineración,
Apartado II) enterramiento profundo,
Apartado III) procesamiento (trituración mecánica controlada),
Apartado IV) tratamiento cuarentenario,
Apartado V) fumigación,
Apartado VI) devolución al país exportador.
Inciso b) En Depósito Final:
Apartado I) incineración,
Apartado II) enterramiento profundo,
Apartado III) procesamiento (trituración mecánica controlada).
ARTÍCULO 10.- Anexo I. Matriz de Riesgo Fitosanitario. Se aprueban los parámetros que son evaluados a través de la “Matriz de Riesgo Fitosanitario” que, como Anexo I (IF-2026-89721571-APN-DSV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Anexo II. Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso. Se aprueban los requisitos para la “Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso”, que como Anexo II (IF-2026-89721766-APN-DSV#SENASA) forma parte de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Incumplimientos o transgresiones. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento o la transgresión a lo establecido en la presente resolución será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019. A los fines de la presente norma constituyen incumplimientos o transgresiones a lo dispuesto en ella, en particular y de forma no taxativa, los establecidos a continuación:
Inciso a) ausencia de marca, marca no legible o adulterada;
Inciso b) presencia de corteza en un rango superior al límite estipulado en la NIMF N° 15;
Inciso c) presencia de insectos vivos o muertos, signos y/o daños producidos por estos en las maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de las mercaderías de importación;
Inciso d) falsedad de los datos consignados en la DDJJ;
Inciso e) intento de vulneración del sistema informático de DDJJ de ingreso de embalajes de madera, establecida en el Artículo 4° de la presente resolución, incluida la reiteración sucesiva de la carga de la misma información con dicho propósito.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 1 de diciembre de 2015 y RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de 2016 y DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14. Actuaciones administrativas pendientes. Las actuaciones administrativas y los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán su tramitación hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos investigados en ellas. La abrogación de la normativa dispuesta en el artículo precedente no afectará la validez de dichas actuaciones ni obstará al dictado de los actos administrativos finales que correspondan.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
Anexo I (Artículo 10)
Matriz de Riesgo Fitosanitario
1. Objeto. El presente anexo establece:
1.1. Los parámetros de evaluación para la determinación del riesgo fitosanitario asociado a los embalajes de madera utilizados en mercaderías importadas.
1.2. El método de categorización del nivel de riesgo fitosanitario.
2. Definiciones de los criterios de análisis
2.1. Origen de la mercadería: país donde la mercadería fue producida o manufacturada.
Incide en el riesgo según su situación sanitaria, grado de cumplimiento fitosanitario e historial de intercepciones.
2.2. Procedencia de la mercadería: país desde el cual la carga es consolidada o embarcada hacia la REPÚBLICA ARGENTINA. Puede modificar el embalaje original y, en
consecuencia, el riesgo asociado.
2.3. Tipo de mercadería: naturaleza del producto contenido, vinculada al riesgo intrínseco del material y a su interacción con el embalaje.
2.4. Antecedentes del importador: historial de incumplimiento y comportamiento operativo en el ámbito nacional.
2.5. Antecedentes del exportador: historial vinculado al exportador o consolidador en el país de origen o procedencia, especialmente en relación con la integridad del embalaje.
2.6. Antecedentes del despachante de aduana: historial de inconsistencias documentales detectadas en las Declaraciones Juradas (DDJJ) previamente presentadas.
2.7. Antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA): historial de inconsistencias documentales o de presentación en las DDJJ asociadas al operador.
3. Determinación del Nivel de Riesgo
La combinación de los criterios evaluados permitirá asignar al país de origen y/o procedencia una categoría de riesgo fitosanitario.
Para ello se utilizará un enfoque data driven, basado en la toma de decisiones sustentada en datos objetivos y analizados.
3.1. Riesgo Fitosanitario Alto
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.1.1. Por incumplimientos detectados en inspección física presenten alguno de los siguientes hallazgos:
3.1.1.1. Presencia de insectos vivos, galerías frescas, aserrín y/o corteza.
3.1.1.2. Ausencia del sello establecido en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio de 2021 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, para las categorías de maderas que regula dicha norma.
3.1.1.3. Madera húmeda, cruda, rota o con otros indicios de actividad biológica.
3.1.1.4. Sello adulterado.
3.1.2. Por situación fitosanitaria del país:
3.1.2.1. Con presencia de plagas sobre las cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) haya declarado alerta y/o emergencia, siempre que el embalaje de madera sea una vía de dispersión.
Período de permanencia
✓ Por incumplimientos:
Permanecerán SEIS (6) meses no acumulables en esta categoría.
Si no se registran nuevas intercepciones en ese período, pasarán a riesgo medio.
Tras UN (1) año sin intercepciones, pasarán a riesgo bajo. Cualquier nueva intercepción reinicia el cómputo y mantiene al país en alto riesgo.
✓ Por alertas/emergencias fitosanitarias:
Se mantendrán en esta categoría durante toda la vigencia de la alerta y/o emergencia declarada por el SENASA.
3.2. Riesgo Fitosanitario Medio
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.2.1. Por incumplimientos en el embalaje
Países cuyos embalajes presenten:
3.2.1.1. Sello NIMF N° 15 ilegible o acumulación de sellos parcialmente ilegibles.
3.2.1.2. Sello inválido.
3.2.1.3. Sello presuntamente falsificado.
3.2.2. Por situación fitosanitaria del país
3.2.2.1. Países que presenten plagas que podrían ser dispersadas mediante embalajes de madera.
El análisis del SENASA será público y podrá originarse en:
a) Notificaciones y/o comunicaciones del país involucrado o de terceros países.
b) Artículos científicos.
c) Procesos de horizon scanning.
Período de permanencia:
✓ Permanecerán SEIS (6) meses no acumulables en esta categoría.
✓ Transcurrido dicho plazo, y sin nuevos incumplimientos, pasarán a riesgo bajo.
3.3. Riesgo Fitosanitario Bajo
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.3.1. No registren intercepciones, incumplimientos, ni antecedentes negativos.
3.3.2. Se consideran de bajo riesgo aquellos países que, de manera sostenida en el tiempo, demuestran un comportamiento exportador consistente, con cumplimiento verificable de la NIMF N° 15 y sin indicios de actividad biológica en los embalajes inspeccionados.
3.3.3. Esta categoría refleja que, según los datos históricos disponibles, el nivel de probabilidad de ingreso de una plaga cuarentenaria es menor.
Período de permanencia:
✓ El mantenimiento en esta categoría está sujeto a la continuidad de dichos antecedentes positivos y a la ausencia de nuevos eventos que modifiquen su perfil de riesgo.
4. Efectos de la categorización
La categoría asignada a cada país determina la probabilidad de que una DDJJ sea seleccionada para inspección física, de conformidad con los procedimientos establecidos por el SENASA a tales efectos.
Asimismo, dicha probabilidad podrá verse modificada, positiva o negativamente, en función de los siguientes factores: tipo de mercadería, antecedentes del importador, antecedentes del exportador, antecedentes del despachante de aduana y antecedentes del ATA.
Para los países categorizados como de riesgo bajo, las inspecciones físicas se efectuarán bajo un esquema de selección aleatoria, basado en la matriz de riesgo teniendo en cuenta los Puntos 2.4 a 2.7, inclusive, del presente anexo.
Anexo II (Artículo 11)
Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al ingreso
1. Objeto
Establecer el procedimiento aplicable para la inspección de embalajes de madera en depósitos finales autorizados conforme lo determine el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
2. Condiciones generales
La autorización como depósito final se realizará mediante Declaración Jurada (DDJJ) y quedará sujeta a una inspección posterior por parte del SENASA para su aprobación.
Una vez aprobado el depósito final, las cargas que allí ingresen podrán ser separadas de los embalajes de madera y, posteriormente, ubicar estos últimos en el área de resguardo autorizada a tales efectos.
La DDJJ deberá contener:
• Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
• Razón Social,
• Ubicación del depósito (dirección postal y georeferencia),
• Contacto: teléfono y correo electrónico del responsable del depósito y/o Domicilio Electrónico declarado ante el SENASA,
• Memoria descriptiva del depósito,
• Características generales del área de resguardo,
• Metodología de destrucción del embalaje, en caso de ser esta necesaria.
3. Requisitos mínimos del depósito
a) Contar con un área de resguardo con malla antiáfidos, destinada al almacenamiento temporal de los embalajes, que garantice su correcto aislamiento. Asimismo, debe poseer un libro de novedades donde se deberán asentar los ingresos de embalajes y otras novedades relevantes.
b) Disponer de los medios para la destrucción inmediata de los embalajes que presenten incumplimientos. La destrucción deberá realizarse en un área contigua al área de resguardo, y podrán ser a través de:
• Chipeado.
• Incineración.
• Entierro.
• Otro medio que asegure la eliminación del riesgo, dentro del depósito en cuestión.
Los gastos que demande la destrucción de los embalajes no conformes estarán a cargo del importador o del usuario responsable del depósito.
La destrucción deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA.
En caso de no poder garantizar la trazabilidad y/o de existir diferencias entre los datos y cantidad de embalajes declarados y respecto a lo inspeccionado por el SENASA, se procederá a la inhabilitación inmediata y se iniciará un trámite administrativo por presunta infracción a la normativa vigente.
c) Estar vinculado a una única CUIT del importador, quien es responsable de la trazabilidad y resguardo de los embalajes.
d) Contar con los medios necesarios para la identificación, la segregación y la inspección de los embalajes de madera que ingresen al depósito.
4. Elección del lugar de inspección
Para cada operación, el importador podrá optar por realizar la inspección en el punto de ingreso o en el depósito final declarado, dejando asentada dicha elección en la DDJJ correspondiente.
5. Coordinación operativa e inspección en depósito final
Una vez elegido y declarado el depósito final en la DDJJ el importador, despachante o interesado deberá comunicarse con la oficina del SENASA de su jurisdicción a fin de coordinar el momento de la inspección.
Al arribar la mercadería al depósito:
a. Se permite la desconsolidación de la mercadería importada.
b. La mercadería podrá ser retirada y utilizada de manera inmediata.
c. Los embalajes de madera deberán ser separados y trasladados al área de resguardo con malla antiáfidos, donde permanecerán hasta la inspección del SENASA.
El importador podrá acumular embalajes provenientes de varios envíos en el depósito final, siempre dentro del área de resguardo. El SENASA podrá realizar una revisión general y conjunta sobre el total de los embalajes acumulados.
A los efectos que correspondan se deja constancia de que si durante la inspección física se detectara cualquier incumplimiento, todos los embalajes presentes en el área de resguardo deberán ser destruidos según lo establecido por el SENASA.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente anexo podrá dar lugar a:
d. la iniciación de un trámite por presunta infracción, y
e. la suspensión inmediata, temporal o definitiva, de la autorización del depósito final declarado.

