Res. SICPME Nº 351/2026
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución N° 351/2026
Ciudad de Buenos Aires, 03 de septiembre de 2026.
VISTO el Expediente N° EX-2026-59464411- -APN-DEYPI#MEC, la Ley N° 19.640, y los Decretos Nros. 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, 479 de fecha 4 de abril de 1995, 490 de fecha 5 de marzo de 2003, 542 de fecha 13 de junio de 2018, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 215 de fecha 30 de marzo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Ley N° 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que, en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto N° 490 de fecha 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto N° 479 de fecha 4 de abril de 1995, para acreditar origen deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
Que, por medio de la Resolución N° 65 de fecha 11 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprobó la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split.
Que la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (U.I.F.) y la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.A.R.T.E.) realizaron una presentación proponiendo la actualización del proceso productivo base para la fabricación de equipos acondicionadores de aire.
Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, se dio intervención a la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, mediante la Providencia PV-2026-66152811-APN-CACTEI#MEC de fecha 6 de julio de 2026, a fin de que tome la intervención de su competencia y, con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, emita su opinión respecto de la solicitud formulada, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa citada.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requirió el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), cuyos integrantes se expidieron individualmente sobre la propuesta en el punto F, inciso 8, del Acta C.A.A.E. N° 647 de fecha 19 de agosto de 2026.
Que, mediante la presentación de fecha 20 de agosto de 2026 la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (U.I.F.) y la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (A.F.A.R.T.E.) efectuaron aclaraciones y modificaciones a la propuesta de un nuevo proceso productivo oportunamente presentada, con el objeto de precisar su alcance. Adicionalmente, solicitaron que el nuevo proceso productivo entre en vigencia el día 15 de diciembre de 2026.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, mediante la Nota N° 90/26 de fecha 26 de agosto de 2026, tomó la intervención de su competencia, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88 y sus modificatorios.
Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, analizó la mencionada propuesta por medio del Informe Técnico obrante en el expediente de la referencia como IF-2026-84947239-APN-DPAYRE#MEC, considerando oportuno actualizar el proceso productivo para la fabricación de acondicionadores de aire. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los incisos b) del Artículo 21 y a) del Artículo 24 de la Ley N° 19.640.
Que, en virtud de ello, la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de acondicionadores de aire se encuentra en condiciones de ser aprobada.
Que por el Decreto N° 215 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88 y sus modificatorios, el Artículo 3° del Decreto N° 542 de fecha 13 de junio de 2018, y el Decreto N° 215/26.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo para la fabricación de acondicionadores de aire, cuya descripción obra en el Anexo que, como IF-2026-85106353-APN-SICYPYME#MEC, forma parte integrante de la presente resolución. El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en los incisos b) del Artículo 21 y a) del Artículo 24 de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas que se encontraren produciendo de conformidad con el proceso productivo aprobado por la Resolución N° 65 de fecha 11 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán adecuar dicho proceso productivo conforme las previsiones dispuestas en la presente resolución, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Una vez vencido el plazo de adecuación dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida, las industrias instaladas deberán tramitar, tanto para los productos nuevos como para aquellos con acreditación de origen vigente, un nuevo inicio de producción en los términos del Punto 2.1 del Anexo XIV a la Resolución N° 4.712 de fecha 10 de noviembre de 1980 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas que, al inicio de su producción en el marco del proceso productivo aprobado por la presente resolución, cuenten con porcentuales de integración local pendientes de cumplimiento, en virtud de autorizaciones conferidas por la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), deberán presentar ante la misma un cronograma de cumplimiento de integración pendiente, el cual deberá cumplimentarse en el plazo máximo UN (1) año desde dicho inicio. La omisión a esta previsión será pasible de ser considerada un incumplimiento al proceso productivo.
De considerarlo procedente, la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) podrá disponer la constitución de nuevas garantías en favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Déjase sin efecto el Proceso Productivo para la fabricación de acondicionadores de aire aprobado mediante la Resolución N° 65/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computar desde el día de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día 15 de diciembre de 2026.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
ANEXO. PROCESO PRODUCTIVO PARA LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE, SISTEMAS VENTANA, SPLIT y PORTÁTIL.
1. MATERIALES-CONDICIÓN
1.1. El ingreso de toda la materia prima constitutiva del producto principal y los subconjuntos al Área Aduanera Especial (A.A.E.) deberá ser en estado CKD (por sus siglas en inglés: “Complete Knock Down”- Totalmente desarmado), con las salvedades expresadas en los puntos 1.2. a 1.5 del presente Anexo.
1.2 Montaje
Se admitirán las siguientes configuraciones/disposiciones:
a. Unidad compresora en su posición final.
b. Radiador de unidad condensadora y chapa divisoria ensamblado en su posición final.
c. Mallas protectoras en su posición final.
d. Subconjuntos de válvulas 2 y 3 vías ensamblados y dispuestos en posición final junto con el soporte.
e. Caja eléctrica de unidad exterior, con subconjuntos de borneras y soportes de cableado fijados a su soporte de chapa final. No se admitirán conexionados de otros componentes eléctricos, tales como capacitores, etc.
f. Subconjunto motor de ventilador armado y soporte en su posición final para Unidad Exterior/Equipos Ventana.
g. Rejilla ventilador montada en posición final.
h. Radiador de la unidad evaporadora con subconjuntos derivadores y colectores de líquido y gas conformados y en posición final, junto a los soportes plásticos laterales y manguera de protección.
i. Bujes de turbina, motor de turbina y turbina axial ensamblados y en posición final.
j. Paneles frontales, aletas y varilla deflectoras plásticas por encastre como subconjunto armado en su posición final.
k. Se admitirán las piezas de aislación termo-acústica (poliestireno expandido, felpas, burletes, gomas) adheridas a las diferentes partes del equipo.
1.3. PCB
a. PCB finalizada en formato Caja Eléctrica (encapsulada) y bornera con cables, sensores y prensacables listos para su montaje en posición final.
1.4. Tuberías
a. Todo tipo de caños y piezas de cobre u otros materiales como ser acero inoxidable, entre otros, conformadas y pre ensambladas en su posición final, listos para finalizar interconexiones mediante una o más operaciones de soldadura. Incluye subconjunto de atmólisis, colector de líquido, colector de gas, conjunto 4 vías y porta-sensores, válvulas de expansión, capilares y otros subconjuntos conformados por tuberías y conectores.
No se admitirán conexiones soldadas al compresor, tanto de succión como de descarga.
1.5. Manuales y accesorios
a. Bolsa de manuales y accesorios completa, lista para embalaje.
1.6. Formato mockup
Se admite el ingreso de la Unidad Interior (I.D.U.), Unidad Exterior (O.D.U.), equipos ventana y portátiles en el formato mockup (conjunto de materiales y elementos acondicionados para el transporte), siempre que el procedimiento de fabricación garantice el procesamiento posterior necesario para dar cumplimiento al proceso productivo establecido en el presente Anexo.
3. ACCESORIOS
Los siguientes elementos, entre otros, serán considerados accesorios a los efectos de la acreditación de origen siempre y cuando conformen el producto en su definición original, se incluyan en el embalaje, se mencionen en la documentación que lo acompaña, y se distribuyan junto al producto de que se trate:
a. Controles remotos.
b. Cables y conjunto de cables de conexión del equipo.
c. Manguera y demás accesorios de drenaje.
d. Manual de instrucciones, certificado de garantía y listado de servicios técnicos.
e. Soportes, elementos de sujeción y accesorios para instalación.
f. Tuercas de conexión.
4. PROCESOS
4.1. Serán obligatorios todos los procesos requeridos para la transformación de la materia prima ingresada en las condiciones definidas en el punto 1. Materiales-condición del presente Anexo, en el producto final.
4.2. Cada producto deberá ser sometido a pruebas de funcionalidad operativa, funcionamiento, seguridad y uso en general que involucren al menos los siguientes ítems, en tanto las características del mismo las soporten:
a. Detección de posibles fugas de refrigerante.
b. Ensayo de seguridad eléctrica de acuerdo a la normativa vigente.
c. Encendido de Unidad Interior y respuesta a los comandos.
d. Recepción del comando remoto.
e. Funcionamiento en los diferentes modos de acondicionamiento de aire (Frío/Calor).
f. Mediciones eléctricas a tensiones controladas.
g. Aspecto estético.
4.3.1. Toda vez que la secuencia de operaciones requerida obligue al procesamiento de los materiales mediante operaciones o tecnologías que exceden lo exigido en este proceso productivo, en un orden posterior al de otras operaciones requeridas, no respetando el estado C.K.D exigido en el presente proceso, la empresa deberá presentar ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la información que respalde las tecnologías utilizadas para realizar dichas operaciones. Esta analizará la situación y elaborará un informe técnico que posteriormente elevará a la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la solicitud de inicio de producción.
5. CALIDAD
5.1. Todos los ensayos realizados deberán generar registros auditables y realizarse de acuerdo a instructivos o pautas que especifiquen las condiciones del ensayo y las mediciones u observaciones determinantes de condiciones anormales o no conformes.
5.2. Todos los equipos deberán cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad. En particular deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa vinculada a la seguridad eléctrica.
6. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
6.1. Deberán adecuarse los procesos productivos a toda normativa vinculada al cuidado y protección del medio ambiente.
6.2. Deberán adecuarse las operaciones y técnicas empleadas para minimizar la liberación de fluidos refrigerantes agresivos al ambiente.
7. TRAZABILIDAD
7.1. El sistema que se implemente deberá brindar, como mínimo, la siguiente información, Tomando como referencia un lote de productos terminados:
a. Identificar toda la materia prima utilizada en su producción.
b. Proporcionar acceso a la documentación de ingreso de todos los insumos utilizados en la misma.
c. Determinar las fechas en las cuales fue producido dicho lote.
d. Informar las instalaciones afectadas a esa producción.
e. Registros de controles y ensayos.
