Jurisprudencia
Tanus Jalil e hijos S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación
Tribunal Fiscal de la Nación
Extracto del fallo, por la Dra. Soledad Ortíz
Se revocan la resolución apelada y la totalidad de los 39 cargos formulados por la Aduana. Para así resolver, el Tribunal Fiscal analizó separadamente los dos grupos de destinaciones involucradas. Respecto de cuatro de ellas, constató que la Aduana desestimó el valor de transacción basándose exclusivamente en la discrepancia con los certificados de inspección de pre-embarque, sin sustanciar la investigación de valor exhaustiva que la Res. AFIP N° 857/00 y el Decreto N° 477/97 imponen como paso ineludible, precisando que la mera discrepancia con el certificado constituye solo un "mensaje de alerta" que habilita —pero no reemplaza— la investigación posterior y que resulta inadmisible sustituir de forma automática el precio de transacción por el valor del certificado, cuya función es exclusivamente colaborativa. Respecto de las restantes 35 destinaciones, el Tribunal verificó que, en cada una de ellas, la Aduana invocó un solo antecedente comparable, mencionando únicamente el número de un despacho de importación, sin acompañar copia del mismo ni dato alguno sobre la posición arancelaria, fecha de oficialización, peso unitario, monto FOB, cantidad importada, país de origen, nivel comercial, ni nombre del exportador, lo que impedía verificar que la mercadería referenciada fuera idéntica o similar a la de la causa en condiciones comparables y equivalía a sustituir el valor de transacción por valores que, en ausencia de documentación respaldatoria, solo pueden calificarse de arbitrarios e infundados.
Se rechaza el planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos correspondientes a las importaciones involucradas en la causa documentadas en el año 1999. Para así resolver, el Tribunal Fiscal verificó que los 14 cargos vinculados a esas destinaciones fueron notificados individualmente a la importadora el 23/12/2004 —con anterioridad al vencimiento del plazo quinquenal que comenzó a correr el 01/01/2000— produciendo cada uno de ellos el efecto interruptivo previsto en el art. 806, inc. a) del C.A.; y que la notificación global de deuda practicada el 21/11/2005, si bien incluía los mismos cargos, no desvirtuaba ni anulaba la validez de los actos notificatorios previos, los que surtieron plenos efectos desde su diligenciamiento.
Se revocan la resolución apelada y la totalidad de los 39 cargos formulados por la Aduana. Para así resolver, el Tribunal Fiscal analizó separadamente los dos grupos de destinaciones involucradas. Respecto de cuatro de ellas, constató que la Aduana desestimó el valor de transacción basándose exclusivamente en la discrepancia con los certificados de inspección de pre-embarque, sin sustanciar la investigación de valor exhaustiva que la Res. AFIP N° 857/00 y el Decreto N° 477/97 imponen como paso ineludible, precisando que la mera discrepancia con el certificado constituye solo un "mensaje de alerta" que habilita —pero no reemplaza— la investigación posterior y que resulta inadmisible sustituir de forma automática el precio de transacción por el valor del certificado, cuya función es exclusivamente colaborativa. Respecto de las restantes 35 destinaciones, el Tribunal verificó que, en cada una de ellas, la Aduana invocó un solo antecedente comparable, mencionando únicamente el número de un despacho de importación, sin acompañar copia del mismo ni dato alguno sobre la posición arancelaria, fecha de oficialización, peso unitario, monto FOB, cantidad importada, país de origen, nivel comercial, ni nombre del exportador, lo que impedía verificar que la mercadería referenciada fuera idéntica o similar a la de la causa en condiciones comparables y equivalía a sustituir el valor de transacción por valores que, en ausencia de documentación respaldatoria, solo pueden calificarse de arbitrarios e infundados.
Se rechaza el planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos correspondientes a las importaciones involucradas en la causa documentadas en el año 1999. Para así resolver, el Tribunal Fiscal verificó que los 14 cargos vinculados a esas destinaciones fueron notificados individualmente a la importadora el 23/12/2004 —con anterioridad al vencimiento del plazo quinquenal que comenzó a correr el 01/01/2000— produciendo cada uno de ellos el efecto interruptivo previsto en el art. 806, inc. a) del C.A.; y que la notificación global de deuda practicada el 21/11/2005, si bien incluía los mismos cargos, no desvirtuaba ni anulaba la validez de los actos notificatorios previos, los que surtieron plenos efectos desde su diligenciamiento.
En Buenos Aires, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “E”, Dres. Horacio J. Segura (Vocal Subrogante), Héctor H. Juárez y Juan Manuel Soria, con la presidencia del Sr Vocal nombrado en segundo término, a fin de resolver en la causa Expediente nº 35.282-A “TANUS JALIL E HIJOS S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”,
El Dr. Horacio J. Segura dijo:
I.- Objeto del proceso: Se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución Nro 454/2014 (AD MEND), dictada por el Administrador…
El Dr. Horacio J. Segura dijo:
I.- Objeto del proceso: Se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución Nro 454/2014 (AD MEND), dictada por el Administrador…
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