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Legislación - SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE - DELEGACIÓN DE FACULTADES

Res. MI Nº 64/2024

Se delega en el titular de la Subsecretaría De Ambiente, las facultades consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Resolución N° 64/2024

Ciudad de Buenos Aires, 11 de Abril de 2024.

VISTO el Expediente Nº EX-2024-31201419- -APN-DGDYL#MI, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), las Leyes Nros. 25.675, 26.184 y 27.356, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 443 de fecha 4 de diciembre de 2020 y 31 de fecha 19 de enero de 2023, ambas del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al: - 0,0005% en peso de mercurio; - 0,015% en peso de cadmio; - 0,200% en peso de plomo, estableciéndose un procedimiento de certificación previa a los fines de garantizar su cumplimiento.

Que en su artículo 4° se indica que será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor jerarquía con competencia ambiental.

Que en el artículo 6° de la ley citada en el considerando precedente se establece que los responsables de la fabricación, ensamble e importación de pilas deberán certificar para su comercialización que las pilas y baterías descriptas en su artículo 1°, no superen los límites establecidos y cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3° de dicha ley.

Que los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aún cuando éstas no sean fácilmente removibles, también deberán requerir certificación del organismo técnico nacional.

Que asimismo, el artículo 7° de la ley N° 26.184 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) será el responsable de la emisión de los certificados mencionados en el artículo 6° de dicha ley, facultándose asimismo a la Autoridad de Aplicación para autorizar a otros organismos o instituciones que posean capacidad técnica y profesional necesaria para realizar dichas certificaciones.

Que, por otra parte, mediante la Ley N° 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, suscripto en la Ciudad de Kumamoto —JAPÓN— el 10 de octubre de 2013, cuyo objeto es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

Que mediante la Resolución N° 443/20 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se fijan los lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias identificadas en su artículo 3° y de los aparatos o artículos que las contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley N° 26.184.

Que asimismo, la citada resolución creó el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE PILAS Y BATERÍAS en el ámbito de la entonces Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, o la que en el futuro la reemplace.

Que además, la mentada resolución establece el procedimiento para solicitar la autorización como Entidad Certificadora de Pilas y Baterías para la emisión de las certificaciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.184. Dicha autorización en el Registro deberá ser renovada anualmente y otorgada mediante acto administrativo emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

Que por artículo 13 se establecen exenciones a la importación de aparatos o artículos destinados al uso médico o para investigación, que contuvieran pilas o baterías detalladas en el artículo 3° o en aquellos casos donde no sea posible cumplir con el protocolo de muestreo y las mismas se emiten mediante acto administrativo fundado de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

Que el artículo 15 establece que el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley Nº 26.184 y de la resolución.

Que, por su parte, la Resolución N° 31 de fecha 19 de enero de 2023 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dispuso modificaciones en la Resolución N° 443/20 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 8/23 se dispuso que los compromisos y obligaciones asumidos por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES estarán a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que el artículo 17, inciso 24, del decreto antes mencionado, dispone que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.

Que el Decreto N° 33 de fecha 8 de enero de 2024 modificó el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, el cual aprueba el Organigrama y los objetivos de las unidades organizativas del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el Anexo I del Decreto N° 33 de fecha 8 de enero de 2024, en sus apartados 3 y 27, establece que la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES tiene entre sus objetivos el de asistir al Ministro del Interior en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación, así como intervenir en lo relativo al alcance y aplicación normativa inherente al ámbito de su competencia.

Que el Anexo antes citado incluye, entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, en sus apartados 1 y 11, participar en el ámbito de su competencia en el control y fiscalización ambiental y en la prevención de la contaminación, así como asistir a la Secretaría en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo sostenible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y demás normas y Convenios que regulan la materia.

Que por su parte el artículo 4°, inciso b), punto 9 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y modificatorias establece entre las funciones de los ministros, en el ámbito de sus competencias, resolver por sí todo asunto concerniente al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.

Que el artículo 14 de la Ley de Ministerios N° 22.250 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos Departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.

Que el artículo 2º del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), prevé que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación y órganos directivos de Entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.

Que asimismo el artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 dispone que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia; que su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas.

Que considerando los cambios en el Organigrama de la Administración Nacional y teniendo en cuenta la necesidad de racionalizar la organización y sus trámites y, al mismo tiempo, garantizar los principios del procedimiento administrativo de eficacia, economía y sencillez, resulta conveniente delegar en el Titular de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE ciertas facultades atinentes al régimen normativo aplicable para las autorizaciones de importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias y las establecidas en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Pilas y Baterías.

Que la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° -inciso b) punto 9- y 14 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y por el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Deléganse en el titular de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, las facultades consignadas en el Anexo N° IF-2024-34596651-APN-SSA#MI que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°. - La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Guillermo Francos
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