ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General N° 5339/2023
Ciudad de Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-00602323- -AFIP-DVNRAD#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.
Que mediante la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable suspender hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias, excepto respecto de determinadas operaciones expresamente mencionadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias.
La suspensión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación para las siguientes operaciones:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Ver Reolución Gral. N° 5407/23 AFIP que incorpora transitoriamente hasta el 31/10/2023 el inciso d))
(Ver Resolución Gral. AFIP N° 5414/23 que incorpora transitoriamente hasta el 31/10/2023 inclusive en inciso e))
(Ver Resolución Gral. AFIP N° 5520/24 que sustituye la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, en este artículo)
ARTÍCULO 2°.- La percepción del impuesto a las ganancias que se practique en virtud de la suspensión establecida en el artículo anterior, tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Asimismo, dicha percepción no resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias que se efectúe en los términos de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e ingreso establecido en su Título II.
ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias.
Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2023, las percepciones del impuesto al valor agregado efectuadas en virtud de la suspensión establecida en el párrafo anterior, podrán ser computadas a partir del noveno período fiscal posterior a la fecha del despacho de importación.
Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Ver Reolución Gral. N° 5407/23 AFIP que incorpora transitoriamente hasta el 31/10/2023 el inciso d))
(Ver Resolución Gral. AFIP N° 5414/23 que incorpora transitoriamente hasta el 31/10/2023 inclusive en inciso e))
(Ver Resolución Gral. AFIP N° 5520/24 que sustituye la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, en este artículo)
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto