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Legislación - GAS LICUADO DE PETRÓLEO

Res. SE Nº 255/2021

Se autoriza la utilización del equipamiento de flameado utilizando Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano como combustible, para su aplicación en el desmalezado de cultivos bajo la aplicación y metodología de uso que las entidades especializadas en agricultura recomiendan para este fin. Se aprueban los requerimientos y procedimientos que deberán cumplir los fabricantes nacionales, importadores, talleres y fraccionadores respecto del equipamiento de flameado para el uso en desmalezado utilizando GLP propano como combustible.
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SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución N° 255/2021

Ciudad de Buenos Aires, 08 de Abril de 2021.

VISTO el Expediente N° EX-2021-13463197-APN-SE#MEC, la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.

Que el GLP por sus características técnicas es apto para el uso de combustible alternativo en actividades del agro como lo es el flameado de malezas.Esta metodología está avalada por la experiencia internacional para su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.

Que atento a ello la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó oportunamente la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, que en su Anexo III permitió el uso de microplantas de llenado para ser instaladas por los usuarios para operaciones de recarga de recipientes, como lo son los que se utilizan en equipamiento de flameado.

Que la diversificación del uso del gas propano en nuevos segmentos como lo es el agro en nuestro país, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas para la preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones, producto de la combustión y que, en el caso particular del flameado de maleza, además es favorable respecto al recurso suelo y agua comparado con el uso de químicos en el tratamiento de dichas malezas.

Que la preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico proviene como mandato expreso de la Constitución de la Nación Argentina.

Que en sintonía con los considerandos anteriores la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, ha procedido al análisis y elaboración del plexo normativo que forma parte de la presente medida que permite el uso del GLP propano para equipamiento de flameado como combustible para su aplicación en el desmalezado de cultivos.

Que en este aspecto también deben ser considerados los aportes que las entidades especializadas en agricultura puedan recomendar al usuario operador, respecto a las aplicaciones y forma de empleo específicas ante la variedad de malezas que puedan presentarse en los cultivos.

Que el desmalezado utilizando un equipo de flameado, también llamado equipo de control térmico de malezas alimentado con GLP propano ofrece una alternativa favorable respecto a la misma tarea de desmalezado con químicos o acción mecánica y es efectivo tanto en sistemas de producción de cultivos convencionales como orgánicos.

Que dicha tecnología y metodología aplicada es utilizada internacionalmente y que a nivel local se han realizado pruebas piloto por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria de Argentina (INTA) con buenos resultados de efectividad para el tratamiento de malezas utilizando la metodología de flameado.

Que las normas que se recomiendan han sido analizadas en extenso por la Dirección de Gas Licuado y por los distintos sectores involucrados cuyas sugerencias y/o modificaciones fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas consideradas de aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.

Que los actores de este segmento de mercado estarán alcanzados respecto a la registración, la comercialización y el uso del mencionado gas y equipamiento por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO de ECONOMÍA y sus modificatorias y complementarias por la que se creó el “REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO” (RNIGLP).

Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo referente al GLP, debiendo la comercialización y el uso del mismo en el agro estar sujeto a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.

Que, en ese orden, esta Secretaría es la encargada del dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y procedimientos técnicos a las que deberán ajustarse los participantes de la Ley Nº 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la norma mencionada precedentemente.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que conforme lo dispuesto en la citada ley, las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.

Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentes sobre: a) condiciones técnicas y de seguridad del equipamiento de flameado para el uso en desmalezado utilizando GLP propano como combustible y demás obligaciones; y b) los requerimientos y procedimientos que deberán cumplir los fabricantes nacionales, importadores, talleres y fraccionadores respecto del equipamiento de flameado para el uso en desmalezado utilizando GLP propano como combustible.

Que en este orden cabe señalar que mas allá de los actores que se encuentren alcanzados por el presente plexo normativo, esto es sin desmedro de la aplicación de las recomendaciones que las entidades especializadas en agricultura puedan aportar para la eficiencia y funcionalidad en aplicar en la práctica la metodología del flameado de malezas en el agro.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por lo dispuesto en el Artículo 8° y en el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la utilización del equipamiento de flameado utilizando Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano como combustible, para su aplicación en el desmalezado de cultivos bajo la aplicación y metodología de uso que las entidades especializadas en agricultura recomiendan para este fin.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las condiciones técnicas y de seguridad del equipamiento de flameado para el uso en desmalezado utilizando GLP propano como combustible, que se detallan en el Anexo I (IF-2021-17940565-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los requerimientos y procedimientos que deberán cumplir los fabricantes nacionales, importadores, talleres y fraccionadores respecto del equipamiento de flameado para el uso en desmalezado utilizando GLP propano como combustible, que se describen en el Anexo II (IF-2021-17940739-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Las condiciones técnicas y de seguridad aprobadas mediante el Artículo 2° y los requerimientos y procedimientos indicados en el Artículo 3º de la presente resolución, serán de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a tener vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez
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