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Legislación - CERTIFICACIÓN

Res. SNSCA Nº 28/2021

Se modifica la Resolución N° 56/08 SAGPA, norma por la cual fue aprobado el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la Unión Europea.
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución N° 28/2021

Ciudad de Buenos Aires, 14 de Enero de 2021.

VISTO el Expediente Nº EX-2020-89617930- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Reglamentos de Ejecución (UE) Nros. 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 y 2020/1199 del 13 de agosto de 2020, ambos de la COMISIÓN EUROPEA; la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos. Quedan comprendidas en los alcances de la misma, las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425. Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la mentada Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, y de los distintos actores de la cadena agroalimentaria que intervengan en forma individual, conjunta o sucesiva, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

Que, asimismo, el Artículo 4° de la citada ley estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que a través del Artículo 3° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.233.

Que mediante la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la UNIÓN EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.

Que por el Artículo 4º de la referida Resolución N° 56/08 se faculta al SENASA, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a realizar las modificaciones que considere pertinentes a fin de actualizar el mentado Programa y los ajustes que requiera durante su ejecución, en base a las recomendaciones técnicas que se presenten.

Que por el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 de la COMISIÓN EUROPEA se incorporan requisitos especiales para Mosca de los Frutos.

Que durante el año 2020, el SENASA recibió por parte de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE por sus siglas en inglés) de la aludida Comisión, notificaciones de mancha negra en limones y naranjas durante la presente temporada de exportación, situación que llevó a nuestro país a la autorrestricción de la exportación.

Que mediante el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2020/1199 del 13 de agosto de 2020 de la mencionada Comisión, por el cual se modifica el Anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/2072, se prohibe temporalmente la introducción en la UNIÓN EUROPEA de determinados frutos originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de evitar la introducción y propagación de Phyllosticta citricarpa (McAlpine).

Que, entre sus manifestaciones, la citada Comisión expresó que “En mayo, junio, julio y la primera semana de agosto de 2020, a raíz de las inspecciones que realizaron sobre las importaciones, los Estados miembros notificaron reiteradamente a la Comisión interceptaciones de la plaga especificada en frutos de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina.”.

Que, del mismo modo, la mentada Comisión señaló que “Estas interceptaciones recurrentes demuestran que los controles fitosanitarios vigentes actualmente en Argentina son insuficientes para impedir la introducción de la plaga especificada en la Unión. Por tanto, dada la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, existe un riesgo fitosanitario inaceptable que no puede reducirse a un nivel aceptable mediante ninguna de las medidas establecidas en el anexo II, sección 1, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.”.

Que, ante tal marco descripto, resulta necesario rediseñar y reforzar ciertos puntos críticos de control para disminuir el riesgo de detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.

Que de los estudios llevados adelante por los organismos de investigación especializados, surge la recomendación de incorporar las estrobilurinas en los planes de manejo fitosanitarios, ya que con estos productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos preventivos contra mancha negra.

Que el control de tipo documental sobre el registro de las aplicaciones de los tratamientos preventivos destinados a minimizar los riesgos de plagas cuarentenarias, no permite tener la razonable certeza sobre su efectiva aplicación, por lo que es necesario implementar otra metodología más certera sobre la efectividad de las aplicaciones.

Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del referido Servicio Nacional velar por los intereses generales de la citricultura del país y procurar todos los medios a su alcance para protegerla.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 4º de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Punto 7 bis del Anexo I de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS. Incorporación. Se incorpora como Punto 7 bis del Anexo I de la referida Resolución N° 56/08 como medida fitosanitaria de carácter obligatorio, el siguiente texto:

“7 bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS

El productor es responsable de realizar la aplicación de fungicidas cúpricos para proteger la fruta durante todo el período de susceptibilidad a la infección, que va desde cuaje hasta los CINCO (5) a SEIS (6) meses posteriores al mismo, con una frecuencia aproximada de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) días corridos.

Región del NOA (Provincias de SALTA, de JUJUY, de TUCUMÁN y de CATAMARCA)

En las Unidades de Producción (UP) que contengan limón es obligatorio incluir estrobilurinas en el plan anual de tratamientos preventivos, utilizándolos siempre en mezcla de tanque con el funguicida cúprico.

En las UP de cítricos dulces, es obligatorio incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.

En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha negra en la campaña anterior, será obligatoria la aplicación de estrobilurinas en DOS (2) momentos en las UP que contengan limón y en UN (1) momento en las UP puras de cítricos dulces, en el plan de manejo fitosanitario para la campaña siguiente.

Región del NEA (Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, de ENTRE RÍOS y de BUENOS AIRES)

En todas las UP, independientemente de la especie, es obligatorio incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.

En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha negra en la campaña anterior, será obligatoria la incorporación de la aplicación de estrobilurinas, en UN (1) momento, en el plan de manejo fitosanitario para la campaña siguiente.”.

ARTÍCULO 2º.- Punto 7 ter del Anexo I de la citada Resolución N° 56/08 . Incorporación. Se incorpora como Punto 7 ter del Anexo I de la mentada Resolución N° 56/08 el texto que se detalla a continuación:

“7 ter. Sujetos exceptuados. Quedan exceptuados de la obligación de la aplicación de los tratamientos de estrobilurinas mencionados en el Punto 7 bis del Anexo I de la presente resolución, los establecimientos citrícolas de producción orgánica con reconocimiento oficial, y que en las últimas TRES (3) temporadas no tengan antecedentes de detecciones de Mancha Negra.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitución. Punto 8 del Anexo I de la mencionada Resolución N° 56/08. Sustitución. Se sustituye el Punto 8 del Anexo I de la aludida Resolución N° 56/08 por el siguiente texto:

“8. SUPERVISIÓN Y MONITOREO.

Aquellas Unidades de Producción (UP) inscriptas en el Programa serán monitoreadas por personal capacitado y habilitado por el SENASA para la detección de plagas cuarentenarias. Además, los resultados de esos monitoreos serán controlados por un supervisor del SENASA.

8.1. Las fechas límite para realizar esta tarea serán establecidas en el ámbito del CORENEA y del CORENOA para cada campaña.

8.2. La solicitud de monitoreo se deberá realizar mediante nota dirigida a la Oficina Local del SENASA, conforme a la planilla “Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producción” que consta como Anexo IX de la presente resolución.

8.3. El personal que realiza las tareas de monitoreo deberá ser previamente habilitado por el SENASA y no podrá encontrarse relacionado con ninguna empresa citrícola de cualquier índole.

8.4. Monitoreo para Cancrosis y Mancha Negra. Se realizarán como mínimo DOS (2) monitoreos de las UP inscriptas. Si no son encontrados síntomas de Cancrosis y/o Mancha Negra se habilitará la unidad. El segundo monitoreo se efectuará con una anticipación no mayor a QUINCE (15) días de la fecha de inicio de cosecha y tendrá una validez de TREINTA (30) días.

8.4.1. El monitoreo consistirá en un recorrido sistemático y completo de la UP, siguiendo un diseño en forma de “U” y muestreando UNA (1) planta de cada TRES (3) en UNA (1) fila de cada TRES (3) o de acuerdo con las circunstancias que resulten convenientes.

8.4.2. Monitoreo para Mosca de los Frutos. Se deberá realizar un monitoreo de frutos (a las especies que se sabe que son vulnerables), para detectar la ausencia de síntomas de Mosca de los Frutos, al menos UNA (1) vez por mes durante los últimos TRES (3) meses previos a la cosecha.

8.4.2.1. Se realizará un recorrido de la UP y se observarán los frutos en las plantas en búsqueda de síntomas de Mosca de los Frutos. Si se encuentran síntomas, la fruta debe ser recolectada e inspeccionada en busca de larva viva de mosca. Si no se puede hacer la identificación en el campo, se deberá colocar en una bolsa, precintarla y enviarla a laboratorio para su determinación.

8.4.3. Monitoreo de residuos de estrobilurinas. Consiste en un muestreo de frutos a campo, previo a la cosecha, para la determinación de residuos de estrobilurinas.

8.4.3.1. En todos los establecimientos de limón del NOA, se deberá muestrear el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las UP de exportación de cada establecimiento.

8.4.3.2. En los establecimientos que hayan tenido detecciones de Mancha Negra en la UNIÓN EUROPEA (UE) en la temporada anterior, se muestreará el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y además se deberán incluir de manera obligatoria la o las UP que tuvieron detección.

8.5. Todas las UP inscriptas en el Programa para las cuales no se hayan solicitado los monitoreos en tiempo y forma, no podrán exportar a la UE y a mercados con similares restricciones cuarentenarias.

8.6. Los resultados de los monitoreos serán ingresados al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (SITC).

8.7. Si en los monitoreos o supervisiones se detecta presencia de plaga cuarentenaria, la UP es excluida para exportar en la temporada actual. En el caso de la determinación de estrobilurinas, si alguna de las muestras arroja resultado negativo, el establecimiento será excluido para la exportación por el resto de la temporada.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Artículo 5º de la citada Resolución N° 56/08. Sustitución. Se sustituye el Artículo 5º de la mentada Resolución N° 56/08 por el texto que se detalla a continuación:

“ARTÍCULO 5°.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. 

No obstante, se procederá a suspender en forma preventiva la habilitación de un establecimiento cuando se imputen las siguientes conductas:

Inciso a) Extraer productos sin la documentación sanitaria o comercial que sirva para garantizar o contribuya a acreditar su trazabilidad.

Inciso b) Utilizar sellos, certificados o cualquier documento perteneciente a la inspección sanitaria por parte de personas no autorizadas.

Inciso c) Destruir total o parcialmente, cambiar o modificar total o parcialmente rótulos, sellos, marcas o cualquier otra identificación que pudiere utilizar la inspección sanitaria.

Inciso d) Proporcionar informes inexactos y/o negar datos que se relacionen con la inspección sanitaria.

Inciso e) Dificultar, impedir o trabar la acción de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o de aquellos en quienes se deleguen sus funciones en el ejercicio específico de las mismas.

Inciso f) Rotular e identificar productos como ingresados en un establecimiento o provenientes de una Unidad de Producción (UP) que lo fueran de otra.

Inciso g) Utilizar documentación sanitaria o comercial apócrifa o adulterada.

Inciso h) Disponer, sin autorización del SENASA, mercaderías u objetos intervenidos por el referido Organismo.

Inciso i) Utilizar envases, marbetes, tarjetas, identificaciones, etcétera, con leyendas no permitidas o que puedan inducir a error en la trazabilidad.

Inciso j) Incumplir con las condiciones de higiene de acuerdo con las exigencias estipuladas en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Inciso k) Transgredir lo regulado mediante la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Inciso l) Procesar fruta para exportar a la UNIÓN EUROPEA y a mercados con similares restricciones cuarentenarias sin la presencia de inspectores habilitados por el mentado Programa, aprobado por la presente resolución.

Inciso m) Cuando se detectaren en puertos de salida y/o puertos internacionales fruta con síntomas de enfermedades cuarentenarias o diere positivo el resultado de la muestra tomada en la planta de empaque.

Inciso n) La no transcripción diaria y completa al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (SITC) de los ingresos de fruta al empaque.

Inciso ñ) La omisión total o parcial del ingreso de datos al SITC de los remitos de cargas recibidas por el empaque.”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

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