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Legislación - DUMPING

Res. SIECyGCE Nº 239/2020

Se procede al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, originarios de la República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
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SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución N° 239/2020

Ciudad de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2020.

VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 15 de abril de 2019 y 147 de fecha 30 de octubre de 2019 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa APTAR ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.

Que por la Resolución N° 39 de fecha 15 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 30 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por Memorándum N° ME-2020-10757033-APN-SIECYGE#MDP de fecha 17 de febrero de 2020.

Que mediante el Informe IF-2020-59748823-APN-DCD#MDP de fecha 8 de septiembre de 2020, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping determinando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos’ y los ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme al punto XIV del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (63,50 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante su Informe N° IF-2020-59798924-APN-SSPYGC#MDP de fecha 8 de septiembre de 2020, remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2306 de fecha 22 de septiembre de 2020, determinando que “…el producto investigado y el similar nacional son los ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases”.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases’ no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China”.

Que, por último, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases’ no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las importaciones de ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases’ originarios de la República Popular China”.

Que, por otro lado, mediante la Nota NO-2020-63524341-APN-CNCE#MPD de fecha 22 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2306, en la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional que, las importaciones de aparatos pulverizadores y dispensadores originarios de China si bien se incrementaron un 14,5% en términos absolutos entre puntas de los períodos anuales considerados y disminuyeron 32% en el primer trimestre de 2019, mantuvieron relativamente en el mismo nivel su participación dentro del total importado, al pasar de 68% en 2016 al 65% en el período parcial 2019.

Que, en términos relativos al consumo aparente y en un contexto en que éste tuvo un comportamiento expansivo, las importaciones investigadas incrementaron su participación apenas 2,2 puntos porcentuales entre 2016 y 2018.

Que, en el primer trimestre de 2019 su participación estuvo en torno al 47%, por lo que la suba respecto a 2016 fue de 2,5 puntos porcentuales”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó que “…las unidades vendidas de la industria nacional crecieron un 9% entre puntas de los años completos, a la misma tasa que lo hizo el consumo aparente.

Que, este comportamiento le permitió mantener su participación de mercado a la industria nacional en el 35%.

Que, en el primer trimestre de 2019 se observó una menor participación (28%).

Que, las ventas de APTAR -en unidades- tuvieron una participación levemente decreciente en el mercado tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, al pasar de 22% en 2016 al 21% en 2018, para finalmente disminuir al 17% en enero-marzo de 2019.

Que, cabe indicar que esta última caída de cuota de mercado se registró a costa de una mayor participación de las importaciones de otros orígenes distintos al investigado, segmento donde la peticionante participó con aproximadamente el 26% de lo importado durante el período investigado”.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…en línea con los desarrollos comentados, la relación entre las importaciones originarias de China y la producción nacional tuvo un comportamiento oscilante partiendo de un mínimo de 92% en 2016 y con un máximo de 108% en 2017”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…las comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados de las importaciones de China fueron en prácticamente todos los casos y en todo el período, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 7% y un 64%, observándose una sola sobrevaloración en 2018 en uno de los productos representativos, al considerar una rentabilidad razonable por esta CNCE”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, “…tanto la producción nacional total como la producción de la peticionante tuvieron un comportamiento levemente creciente entre los años completos del período, sin perjuicio de lo cual se redujeron en el primer trimestre de 2019.

Que, por su parte, las exportaciones de APTAR también se incrementaron ligeramente entre puntas de los años completos y se mantuvieron estables en el período parcial 2019.

Que, las existencias aumentaron a lo largo de todo el período, viéndose incrementada la relación existencias/ventas de 7,0 a 8,2 meses de venta promedio, alcanzando 12,1 al final del período.

Que, el grado de utilización de la capacidad instalada fue bajo, y disminuyó entre puntas del período.

Que, respecto a la posibilidad de la peticionante de abastecer a la totalidad del mercado nacional, considerando estrictamente las cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores comercializados en el mercado argentino en los años analizados, la capacidad de APTAR es suficiente.

Que, sin embargo, según lo expresado por las demás partes acreditadas en la investigación, la oferta de la peticionante no es capaz de satisfacer la variedad de productos, modelos y diseños utilizados por los fabricantes locales en la producción aguas abajo.

Que, como ya se mencionó, se constató que APTAR importa distintas variedades de aparatos pulverizadores y dispensadores desde otros orígenes para complementar su oferta”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos aportadas por la peticionante, en el caso de los aparatos pulverizadores se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE en todo el período, evidenciando una tendencia creciente durante los años completos.

Que, en el caso del producto representativo de los dispensadores se observó que la relación precio/costo fue superior a la unidad y al nivel considerado como razonable por la CNCE, a excepción del año 2017.

Que, es de destacar que, pese al incremento observado de las importaciones chinas, hacia 2018 la solicitante logró incrementar sus precios en mayor proporción que sus costos, observándose los márgenes más altos del período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de las cuentas específicas consolidadas de APTAR ARGENTINA se observó que la relación ventas/costo total fue positiva y creciente durante los años completos, en niveles superiores al considerado como razonable por esta CNCE a partir de 2017”.

Que, continuó señalando dicho organismo técnico que “…los indicadores de volumen tanto de la industria local como de la peticionante no se retrajeron en los años completos analizados, manteniendo además su participación de mercado entre puntas.

Que, al mismo tiempo la rentabilidad de la peticionante tuvo una evolución favorable en su segmento de negocios analizado en esta investigación, con relaciones precio/costo y ventas/costo total por encima del nivel considerado como razonable por esta CNCE en prácticamente todos los casos.

Que, esta situación resulta especialmente significativa al considerar las cuentas especificas consolidadas, que abarca el total del producto similar, cuyo margen durante los años completos fue positivo y en crecimiento.

Que, sin perjuicio de que se haya constatado que la empresa utilizo costos estándar para la confección de sus estructuras de costos, no se observa una situación de pérdida manifiesta de rentabilidad y/o de cuota de mercado durante los años completos analizados.

Que, por lo tanto, puede colegirse que no se ha configurado en la especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, asimismo, el citado organismo, concluyó que “…que la industria nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, “Con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, con respecto al ítem i) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping que, se observó que las importaciones investigadas luego de incrementarse el primer año, disminuyeron el resto del periodo.

Que, de considerar los últimos doce meses del período, la disminución registrada resultó del 46% respecto de los doce meses previos.

Que, mantuvieron una alta participación dentro del total importado, pero sin incrementar significativamente su cuota de mercado a lo largo del periodo, e inclusive perdiendo 1 punto porcentual en 2018 y 7 puntos porcentuales en enero-marzo de 2019, respecto al mismo periodo del año anterior.

Que, lo expuesto hace que no pueda considerarse que exista una tasa significativa de incremento de las mismas, ni que resulte probable que éstas aumenten sustancialmente”.

Que, en función de lo señalado, prosiguió la citada Comisión Nacional, “Respecto de los ítems ii) y iv) del artículo previamente citado –referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a los niveles de existencias del producto investigado- que, de la información que fuera expuesta a lo largo de la presente Acta y detallada en el Informe Técnico, conforme indicó la peticionante, los productores/exportadores del producto originario de China cuentan con una gran escala productiva.

Que, en sentido similar se expresó el importador NEW HIGH PACK al señalar que los países asiáticos ganan cuota de mercado en todo el mundo (excepto en perfumería fina) y que los mismos tienen capacidad para seguir produciendo y proveer no solo a Argentina sino al mundo entero.

Que, asimismo, esta empresa agregó que China tiene capacidad productiva ociosa debido a las trabas que Estados Unidos le aplica a sus exportaciones.

Que, sin perjuicio de ello, no se cuenta en esta etapa final con mayor información respecto a la capacidad disponible de los exportadores ni a los niveles de existencia, como tampoco a los flujos comerciales de China referidos al producto bajo análisis.

Que por otra parte, no se encontraron medidas vigentes ni investigaciones sobre dumping, salvaguardias o subsidios referentes a los aparatos pulverizadores y dispensadores, que afecten a las exportaciones tanto del origen investigado como de otros orígenes”.

Que, el citado organismo señaló que “…con relación al ítem iii) del referido artículo 3.7, como fuera mencionado, se observaron subvaloraciones prácticamente durante todo el periodo y en todas las alternativas consideradas, las que se ubicaron entre el 7% y 64%”.

Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…más allá de las subvaloraciones observadas, el comportamiento de la relación precio/costo de los productos representativos considerados (las que fueron positivas durante todo el periodo analizado y superiores al nivel considerado razonable por esta CNCE excepto en un año y en uno de los productos), no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas pertinentes respecto de que las importaciones investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la relativa estabilidad en la participación tanto de las importaciones investigadas como de la industria nacional en el consumo aparente.

Que, por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones investigadas de este origen puedan aumentar en forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante sobre la industria nacional, sin perjuicio del comportamiento observado en algunas variables en el período enero-marzo de 2019”.

Que, el citado organismo advirtió que, “…de esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente.”.

Que, por último, el citado organismo indicó que “…la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó “…sin perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores expuestas en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o minitrigger; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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