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Legislación - DUMPING

Res. MDP Nº 122/2020

Se procede al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a 200.000 kcal/h, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M. 8403.10.10., originarias de la República Italiana y de la República Eslovaca y se fija un derecho antidumping Ad Valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del 57% y 24% respectivamente.
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución N° 122/2020

Ciudad de Buenos Aires, 25 de marzo de 2020.

VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015-APN-DGD#MP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 27 de fecha 1 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ACQUATERM S.R.L. y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)8403.10.10.

Que por la Resolución N° 35 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 27 de fecha 1 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping con fecha 14 de enero de 2020, determinando que “…partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se han reunido elementos que permiten determinar la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h’, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA”.

Que del referido Informe se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIECIOCHO POR CIENTO (240,18 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CATORCE POR CIENTO (251,14 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que, adicionalmente, por medio de la Nota de fecha 17 de febrero de 2020, se informó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…se incurrió en un error material involuntario al consignar el margen de dumping correspondiente a la REPÚBLICA ESLOVACA. En consecuencia, se aclara que donde dice 251,14% debe leerse 151,14%” y que “Al respecto, se señala que no se alteran las conclusiones vertidas respecto de la existencia de dumping”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, con fecha 20 de febrero de 2020 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 265 de fecha 20 de febrero de 2020, determinando que el producto investigado y el similar nacional son las “Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ sufre daño importante”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h., excepto las calderas eléctricas y las de pellets’ originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, bajo la forma de derechos ad-valorem del 57% para Italia y del 24% para Eslovaquia”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con de fecha 20 de febrero de 2020, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2265.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño importante, observó que “…las importaciones de calderas de los orígenes investigados se incrementaron sucesivamente durante todo el período tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…de 10,7 mil unidades en 2015 estas importaciones alcanzaron 19,7 mil unidades en 2017 y 22,6 mil unidades en enero-agosto de 2018, mostrando un incremento del 84% entre puntas de los años completos, del 111% de considerar las puntas del período analizado y de 199% de comparar enero-agosto de 2018 respecto de los mismos meses de 2015” y que “Si se compara el primer año (2015) con los últimos 12 meses (septiembre/2017-agosto/2018), el incremento observado fue del 170%. Cabe recordar, asimismo, que las importaciones investigadas representaron más del 89% del total importado en todo el período investigado, alcanzando una participación máxima del 99% en los meses analizados de 2019, lo que demuestra su importancia relativa”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…respecto de la producción nacional, la relación pasó del 32% en 2015 al 79% en 2017, alcanzando el máximo nivel en el período parcial de 2018, con una relación del 121%”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en el 2016 para expandirse el resto del período, las importaciones investigadas incrementaron sucesivamente su participación en el mismo, partiendo de una cuota de mercado del 23% hasta alcanzar una participación máxima de 52% en enero-agosto de 2018” y que “…entre puntas de los años completos el incremento fue de 19 puntos porcentuales”.

Que, en efecto, la citada Comisión Nacional señaló que “…el relevamiento (al igual que la industria nacional en su conjunto) evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo 16 puntos porcentuales de participación en el consumo aparente entre puntas de los años completos, y 22 puntos porcentuales entre puntas del período analizado, al pasar de una cuota de mercado del 67% en 2015 al 45% en enero-agosto de 2018” y que “…dado que la participación en el mercado de las importaciones de los orígenes no investigados no superó el 3%, e inclusive se observó que cedieron cuota en el período enero-agosto de 2018, la pérdida de la industria nacional se produjo a manos de las importaciones investigadas”.

Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…de las comparaciones de precios surgió que los precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el período y la alternativa de precio nacional considerado” y que “…en efecto, al considerar los precios de los productos originarios de Italia, estos se ubicaron prácticamente en todos los casos, por encima de los precios de los productos nacionales, con sobrevaloraciones que se ubicaron entre 0,2% y 20%. Sin embargo, los porcentajes de sobrevaloración disminuyeron entre puntas del período analizado y, al considerar una rentabilidad razonable para el producto nacional, inclusive cambiaron de signo al final del período”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…en el caso de las comparaciones con los productos de Eslovaquia, se observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones en ambos modelos representativos, prevaleciendo las primeras con porcentajes de entre 3% y 26%, mientras que las segundas fueron de entre 1% y 3%” y que “...no es menor mencionar que estas comparaciones pudieron verse afectadas por distintas características físicas del producto ofrecido por cada uno de los participantes del mercado, así como también por las posibles diferencias de calidad, prestigio o marca, las que, sin embargo, de acuerdo a la información disponible en esta instancia final, no resultan significativas en términos de la similitud entre los productos involucrados”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó respecto de la rentabilidad que “…más allá del comportamiento individual de cada una de las firmas en particular, la relación precio/costo promedio de los productos representativos de las empresas del relevamiento resultó negativa durante gran parte del período o bien positiva pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el sector, excepto en el caso del producto de mayor representatividad para estas empresas, donde la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable en 2015 y 2016 tornándose negativa el resto del período”.

Que, por su parte, la referida Comisión Nacional indicó que “…de las cuentas específicas de ACQUATERM se observó una relación ventas/costo total menor a la unidad al inicio del período y superior luego, pero con rentabilidades que se ubicaron por debajo del nivel medio considerado razonable por esta CNCE y con tendencia decreciente” y que …en el caso de PEISA se observó que tal relación se fue deteriorando, al punto que, de una rentabilidad positiva y en un nivel superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE al inicio del período, se registraron rentabilidades negativas a partir de 2017”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, tanto la producción nacional total como la del relevamiento y, las ventas mostraron caídas durante los años completos del período analizado, incrementándose en el período parcial de 2018” y que “…sin perjuicio de ello, al observar las puntas de los años completos como así también del período analizado se observaron disminuciones en ambas variables. (…) asimismo, se redujo el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período y se incrementaron las existencias en los meses analizados de 2018”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…de lo expuesto precedentemente se desprende que las cantidades de calderas importadas desde los orígenes investigados y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente en todo el período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada) como así también la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional, a la par que un deterioro en la rentabilidad del principal producto comercializado por las empresas del relevamiento, mostrando indicios de que la rama de producción nacional debió resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado” y que “…por todo lo expuesto, esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa, que la rama de la producción nacional de calderas sufre un daño importante”.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…al analizar las importaciones de los orígenes no investigados, pudo observarse que las mismas fueron decrecientes tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, alcanzando una participación máxima del 11% en las importaciones totales en el primer año del período, la que fue disminuyendo sucesivamente hasta alcanzar un 1% en el período parcial de 2018. (…) asimismo, su participación en el consumo aparente no superó el 3%” y que “…por lo tanto, con la información obrante en esta etapa, esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y que “Al respecto, se señala que las peticionantes no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que éste no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…sin perjuicio del análisis realizado precedentemente, cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. (…) la obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto” y que “…en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. (…) así, la presencia de importaciones con dumping de Italia y Eslovaquia genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Italia y Eslovaquia”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, con la aplicación de derechos antidumping AD VALOREM definitivos para las operaciones de exportación de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%).

ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, excepto las calderas eléctricas y las de pellets, originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
 
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su emisión, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
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