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Legislación - REQUISITOS TÉCNICOS

Res. SCI Nº 812/2019

Se aprueba el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la República Argentina.
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SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución N° 812/2019

Ciudad de Buenos Aires, 06 de Diciembre de 2019.

VISTO el Expediente N° EX-2018-66539659- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y 274 de fecha 17 de abril de 2019, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 229 de fecha 29 de mayo de 2018, 299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos.

Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que mediante la Resolución Nº 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el Reglamento Técnico Marco para productos destinados a la construcción, que contiene los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los mismos para ser comercializados en el país.

Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico Específico que establezca los requisitos técnicos que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas, a fin de garantizar la seguridad de las personas, y la calidad de los productos que actualmente se comercializan.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad, es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales o internacionales tales como las normas International Organization for Standarization (ISO).

Que el sistema de certificación por parte de organismos técnicos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los sistemas de certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, prevé que se podrá establecer en los reglamentos técnicos, la aceptación de informes de ensayos emitidos por los organismos técnicos radicados en el exterior y acreditados ante un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del cual el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) sea participe.

Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de las placas y baldosas cerámicas que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.

Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos alcanzados, para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.

Que dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, o la que en el futuro la reemplace, para la elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Que, por ello, se ha dado intervención a la citada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 174/18 y sus modificatorios, y 274/19.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- Quedan excluidas del cumplimiento de la presente resolución:

a) Las placas y baldosas cerámicas fabricadas por procesos productivos distintos a los de extrusión o prensado en seco.

b) Las piezas decorativas o complementarias (por ejemplo, mosaicos, bordes, esquinas, rodapiés, molduras, escocias, cubre cantos, placas y baldosas curvadas o cualquier otra pieza complementaria).

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones contenidas en la Resolución Nº 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y las siguientes:

a) Placas y baldosas cerámicas de primera calidad: aquellas que cumplan con los requisitos de los anexos A a M, según corresponda, de la Norma ISO 13.006.

b) Placas y baldosas cerámicas de segunda calidad: aquellas que no cumplan con los requisitos mencionados para las placas y baldosas cerámicas de primera calidad.

c) Mosaicos: cualquier pieza cerámica que pueda inscribirse en un área de CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (49 cm2).

ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores de placas y baldosas cerámicas de primera calidad, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2019-108192358-APN-SSPMI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida, mediante la confección de una Declaración Jurada conforme a lo establecido en el Anexo V que, como IF-2019-39440654-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución, y posteriormente una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación.

Dicha Declaración Jurada y certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II y IV que, como IF-2019-108192139-APN-SSPMI#MPYT e IF-2019-39440799-APN-DRTYPC#MPYT, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Los fabricantes nacionales e importadores de placas y baldosas cerámicas de segunda calidad, deberán garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Anexo III que, como IF-2019-108191918-APN-SSPMI#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de la presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple de la declaración jurada confeccionada por los fabricantes o importadores y posteriormente del certificado, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los fabricantes nacionales e importadores, la presentación de la documentación prevista en el Artículo 4° de la presente resolución, la cual deberá ser presentada a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

En caso de que, del análisis de la documentación solicitada, surja el incumplimiento a lo previsto en la presente medida, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones establecidas en el Artículo 9° de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- La Declaración Jurada confeccionada o el certificado obtenido según lo establecido por la presente medida, no eximen a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner.

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS DE PRIMERA CALIDAD

1. REQUISITOS TÉCNICOS.
Los requisitos técnicos de las placas y baldosas cerámicas de primera calidad alcanzados por la presente medida se considerarán cumplidos si se satisfacen, adicionalmente a los requerimientos previstos en la presente resolución y en la Resolución N° 21/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, las exigencias establecidas en la Norma ISO 13.006.

2. MARCADO Y ROTULADO.
Adicionalmente a lo establecido en la Norma ISO 13.006 para el marcado y rotulado, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
b) País de origen.
c) La indicación de “Porcellanato” cuando el producto alcanzado se vea incluido en la definición del punto 3.2 de la mencionada Norma ISO 13.006, no pudiendo emplearse ninguna otra denominación que pueda inducir a error al consumidor sobre el tipo y/o calidad del producto.
Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que no produzca confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS DE PRIMERA CALIDAD

1. PROCEDIMIENTO GENERAL.

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución, para las placas y baldosas cerámicas de primera calidad, se hará efectivo mediante la confección de una declaración jurada y posteriormente mediante la obtención de un certificado de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), el N° 5 (Marca de Conformidad), o el N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

2.1. PRIMERA ETAPA
A partir de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberá confeccionar una declaración jurada según el modelo previsto en el Anexo V, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo I.
Dicha declaración jurada deberá estar acompañada de los informes de ensayo correspondientes conforme el modelo previsto en el Anexo IV, los cuales podrán ser elaborados por un laboratorio de tercera parte y/o laboratorio de planta, debiendo acreditar mediante Declaración Jurada la implementación de la Norma ISO/IEC 17025, aplicable en cualquiera de los dos casos.
Todos los informes de ensayos deberán estar en idioma nacional, firmados por el responsable del laboratorio y en el caso de los informes realizados por laboratorios de planta, además deberán contar con la firma del responsable de la empresa fabricante o apoderado.
Los requisitos correspondientes a los ensayos de dilatación térmica lineal, resistencia al impacto, resistencia a la helada, emisión de plomo y cadmio en cerámicos esmaltados no serán exigidos en esta etapa.

2.2. SEGUNDA ETAPA
A partir de los TREINTA (30) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberá obtener un certificado emitido por un organismo de certificación reconocido.
2.2.1. Los organismos de certificación podrán basarse para la certificación de producto en alguna de las siguientes opciones:
2.2.1.a. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos según lo establecido en la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR;
2.2.1.b. Informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente ante el organismo certificador interviniente el cumplimiento de los mismos: - aptitud del equipamiento disponible;
- idoneidad del personal técnico;
- trazabilidad de sus mediciones; y,
- control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos.
2.2.1.c. Informes de ensayo de un laboratorio extranjero acreditado por un organismo signatario del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC, siglas en inglés);
En todos los casos, el organismo deberá asegurarse que las actividades de evaluación por parte del laboratorio se gestionen de manera tal que proporcionen confianza en los resultados y que los registros estén disponibles para justificar dicha confianza. Asimismo, el organismo de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes al punto 2.2.1.b.

3. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Domicilio de la planta de producción, en caso de corresponder.
c) Datos completos del organismo de certificación.
d) Número del certificado y fecha de emisión.
e) Identificación completa del producto certificado.
f) Referencia a la presente resolución y a la norma aplicada.
g) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
h) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
i) País de origen.
j) Grupo de grado de absorción de agua según lo indicado en el inciso d) del punto 3.4 del presente Anexo.
3.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
3.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.
3.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:
a) Mismo fabricante;
b) Misma planta de fabricación;
c) Mismo proceso productivo; y
d) Mismo grupo de grado de absorción de agua.
A los efectos del presente apartado se considerará como grupo de grado de absorción de agua a los siguientes:
GRUPO A: Absorción de agua menor o igual a 0.5% en masa.
GRUPO B: Absorción de agua mayor a 0.5% y menor o igual a 3% en masa.
GRUPO C: Absorción de agua mayor a 3% y menor o igual a 10% en masa.
GRUPO D: Absorción de agua mayor a 10% en masa.

4. VIGILANCIA.
Los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación reconocidos intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios minoristas o mayoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica.
Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.
4.1. Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de: Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.
4.2. Para el Sistema de Certificación N° 5 (marca de conformidad) dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.
4.3. Los organismos de certificación podrán basarse en informes de ensayo según lo estipulado en el punto 2.2.1 del presente Anexo.

5. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO.
La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.
República Argentina - Pod

ANEXO III

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE PLACAS Y BALDOSAS CERÁMICAS DE SEGUNDA CALIDAD

Las placas y baldosas cerámicas de segunda calidad deberán, como mínimo consignar en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.
b) País de origen.
c) Naturaleza de la superficie, es decir, esmaltada (GL) o no esmaltada (UGL);
d) Cualquier tratamiento superficial aplicado después de la cocción;
e) Número total de placas/baldosas en el paquete;
f) Producto de “Segunda calidad” o “2° Calidad”.
El cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se hará efectivo a partir de los TREINTA (30) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ANEXO IV

CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES DE ENSAYOS

La información respaldatoria de los productos identificados como placas y baldosas cerámicas, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.
b) Empresa solicitante del informe.
c) Fecha de emisión del informe.
d) Número de informe u orden de trabajo.
e) Cantidad de páginas del informe.
f) Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su código de identificación, en caso de corresponder. De forma opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.
g) Fecha de realización de los ensayos.
h) Métodos de ensayos utilizados de conformidad con la norma técnica de producto aplicable, de conformidad con el Anexo I de la presente medida.
i) Resultados de los ensayos mencionados en el punto precedente.
j) Observaciones.
k) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.

ANEXO V

DECLARACIÓN JURADA

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la declaración jurada. Dicha constancia deberá contener como mínimo la siguiente información.

1. Datos del fabricante y/o importador
1.1. Razón Social.
1.2. C.U.I.T.
1.3. Actividad Principal.
1.4. Actividades Secundarias.
1.5. Domicilio Legal.
1.6. Código Postal.
1.7. Teléfono.
1.8. Correo electrónico.

2. Producto/s
2.1. Descripción general.
2.2. Código, número y modelo.
2.3. Medidas de trabajo y nominales.
2.4. Grupo de absorción de agua según ISO 13.006.
2.5. Norma/s técnica/s de referencia.
2.6. País y fecha de fabricación del producto.
2.7. Fabricante.
2.8. Planta de fabricación.
2.9. Proceso productivo.
2.10. Fecha de emisión del informe.
2.11. Número de informe u orden de trabajo.

3. Informes de ensayos correspondientes del producto, conforme los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente medida.

4. Determinación de la Familia de productos.

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