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Legislación - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Res. Gral. AFIP Nº 4531/2019

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, a efectos de que, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la misma ley, puedan computar el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios que hayan sido destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, o en su caso, solicitar la acreditación y/o devolución de los saldos a favor que no hayan podido ser computados, quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General N° 4531/2019

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Julio de 2019.

VISTO el Capítulo XII “Del programa de vivienda social” de la Ley N° 27.467 del Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019, y la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de incentivar la oferta de viviendas para sectores de ingresos medios y bajos, el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, exime del impuesto al valor agregado a las obras o trabajos destinados a vivienda social, incluyendo aquellas obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a tales viviendas.

Que asimismo, el Artículo 97 de la mencionada ley prevé la posibilidad de que los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidas en la exención, computen -hasta cierto límite- el impuesto facturado por compras o prestaciones afectadas a los mismos contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, y en caso de existir un remanente, soliciten a esta Administración Federal la acreditación contra otros impuestos propios o la devolución.

Que en su carácter de autoridad de aplicación, la Secretaría de Vivienda, a través de la Resolución N° 29/19, aprobó el “Procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el Programa de Desarrollo de Vivienda Social” y el “Procedimiento para la Aplicación de los Beneficios Fiscales”.

Que corresponde a este Organismo dictar las normas necesarias para instrumentar los aludidos beneficios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, a efectos de que, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la misma ley, puedan computar el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, o en su caso, solicitar la acreditación y/o devolución de los saldos a favor que no hayan podido ser computados, quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el quinto párrafo del Artículo 1° del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas, producido con posterioridad al usufructo de los beneficios establecidos en el régimen, será causal de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.

- REQUISITOS

ARTÍCULO 3°.- A los fines de solicitar los beneficios, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

f) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.

g) Haber presentado, de corresponder, la garantía establecida en el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda y en la Resolución N° 420/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Para constituir la garantía electrónica se deberán observar las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias. Dicha garantía será devuelta transcurridos los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de notificación de cumplimiento del proyecto por parte de la Secretaría de Vivienda a esta Administración Federal.

- CONDICIONES

ARTÍCULO 4°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos técnicos del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución, una vez que la Secretaría de Vivienda, dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, hubiere efectuado la remisión de la información y los montos aprobados a esta Administración Federal, en los términos del cuarto párrafo del Artículo 6° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes a que se refiere el primer párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 -con las limitaciones establecidas en su sexto y séptimo párrafo-, deberá computarse en las correspondientes declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, previo a efectuar la solicitud en la forma establecida por el Artículo 6° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.

ARTÍCULO 5°.- El cómputo referido en el segundo párrafo del artículo anterior podrá realizarse a partir del principio efectivo de ejecución, definido en el Artículo 6 del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.

El contribuyente deberá determinar el monto a computar en papeles de trabajo, los que deberán quedar a disposición de este Organismo. Si de los controles oportunamente efectuados por la Secretaría de Vivienda y esta Administración Federal, resulta que los cálculos deben ajustarse, corresponderá rectificar las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y en su caso, ingresar las diferencias de impuesto y sus accesorios.

ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Vivienda cumplirá con la remisión de la información aludida en el primer párrafo del Artículo 4°, mediante una transmisión por mes y por contribuyente beneficiario.

Dicha información se transmitirá a un servidor informático de esta Administración Federal, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria.

- SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 7°.- Cumplido lo previsto en el Artículo 4°, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-.

En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por la Secretaría de Vivienda y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio de que se trate.

Asimismo en dicho informe, el contador público deberá expedirse respecto al cumplimiento de lo indicado en el Artículo 5° de la presente.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo I de esta resolución general.

No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97- Módulo Contador”.

ARTÍCULO 8°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97- y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 16 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable”.

- Plazos para la presentación

ARTÍCULO 9°.- Podrá presentarse una solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.

La remisión del formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-, implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita la acreditación y/o devolución. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.3” en su release vigente, o la versión que en el futuro lo reemplace.

El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 11: “Acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”.

- DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 10.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado a este Organismo, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

- INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 11.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

- DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 13.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 14.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 15, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

- RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 15.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 13, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:

a) El importe del impuesto facturado solicitado en acreditación y/o devolución.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales -con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 97 de la Ley 27.467-, y/o solicitarlo en devolución.

ARTÍCULO 16.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos aludidos en los Artículos 11 y 12.

b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 15.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

- DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 17.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.

ARTÍCULO 18.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 15 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

ARTÍCULO 19.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado el beneficio en los términos de la presente, a los fines de utilizar el saldo a su favor para cancelar obligaciones impositivas y/o solicitar su devolución, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II de esta resolución general.

- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 22.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 23.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00209965-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00209971-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente, y el formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97.

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli.

 

ANEXO I (Artículo 7°)

PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR PARTE DE PROFESIONALES AL “ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES”


A - SUJETOS OBLIGADOS

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el Artículo 7° de la presente, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores del impuesto que forma parte del saldo sujeto al beneficio deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.

B - CONDICIONES

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:

a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.

b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo el código de actividad declarado según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537, que responda a la misma.

C - CONSULTA

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto al valor agregado contenido en el saldo sujeto al beneficio, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado y tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma. A tales efectos ingresará al servicio “Archivo de información sobre proveedores - Reproweb” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria, y haber sido autorizado por el responsable auditado en el citado servicio. Luego, seleccionando la opción “RG 2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador”, el usuario contará con la consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como agente de retención del responsable auditado.

D - DATOS A INGRESAR

Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar al precitado servicio “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:

a) Consulta histórica sobre condición para retención puntual.

b) Consulta histórica sobre condición para retención por lote. Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual consulta.

3. Mes y año de consulta.

Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal y detalladas en el citado servicio “web”.

E – CLASIFICACIÓN

Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, con los siguientes códigos de respuestas:

“0 - RG 2226”, si el proveedor posee certificado de exclusión de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, vigente al período de pago.

“1 - Retención General vigente RG 2.854”, siempre que no se trate de las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 9°.

“2 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854”, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

“3 - Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

“4 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - Irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor”, si se registran -como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses calendario.

“5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2854 - RG 1.575 - HABILITADO FACTURA M”, si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.

F – REPORTE

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público actuante o de la Asociación de Profesionales.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor consultado.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de retención por el cual se consulta.

4. Mes y año de consulta.

5. Código de respuesta obtenido.

6. Descripción del código de respuesta.

G - CÓDIGO “3 - CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE”

En cuanto a la calificación del código “3 - Crédito Fiscal No Computable” del Apartado E, es importante aclarar que, a efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del impuesto, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción “Consultas - Constancia de inscripción”.



ANEXO II (Artículo 20)

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL REINTEGRO EN EL “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”

A - UTILIZACIÓN DEL IMPUESTO REINTEGRABLE PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR LOS IMPUESTOS PROPIOS

Una vez formalizada la solicitud del reintegro, se podrá utilizar el importe en concepto de impuesto reintegrable a su favor para la cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.

Para ello, se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 y sus complementarias, al menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

B – SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso, las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el régimen de que se trate, se podrá solicitar la devolución de los importes cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.

b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.

c) No se registren deudas líquidas y exigibles.

d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos. Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.

El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del crédito en el Sistema de Cuentas Tributarias y la fecha en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente Apartado.

C – DISPOSICIONES GENERALES

Como comprobante de cada solicitud de los Apartados anteriores, el Sistema de Cuentas Tributarias emitirá el acuse de recibo respectivo. Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.

Cuando el impuesto reintegrable, ya sea por rectificación del contribuyente o por un rechazo o por aprobación de menor valor por parte de esta Administración Federal, resulte insuficiente para las solicitudes de utilización dispuestas en los Apartados A o B, procederá el rechazo de las mismas por el importe utilizado en exceso, pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuar las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.

Cuando, de lo expuesto precedentemente, resultara que se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución (Apartado B) realizada en exceso, corresponderá la restitución del importe devuelto en exceso con más los accesorios que correspondan desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria. La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) en el que se indicará el régimen y período fiscal al que corresponde el impuesto reintegrado en exceso y se discriminarán los importes que correspondan a capital devuelto (incluye el impuesto reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran depositado), intereses resarcitorios, intereses punitorios e intereses capitalizables, según corresponda.

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